En Venezuela desde siempre se ha tenido un gran número de niños, niñas y adolescentes sin el debido registro de nacimiento, encontrándose como personas inexistentes en el país y el resto del mundo. Esta problemática se encuentra asociada a algunas causas como la falta de conocimiento por parte de la población con menos recursos y más alejada de las zonas donde se encuentran los registros civiles, en algunos casos por no saber leer ni escribir, por no poseer documentación para la presentación, por la carencia que presentan algunos registros civiles del país, por funcionarios públicos no capacitados para llevar a cabo una eficiente labor, entre otras tantas.
A medida que han transcurrido los años se ha podido observar cómo esta situación ha crecido debido al incremento de la natalidad y a la descomposición social que ha sufrido la familia, destacándose dentro de ésta la pérdida de valores como ente primordial, la carencia de educación en los estratos más bajos de la sociedad, se suma a ella la falta de políticas eficaces y eficientes por parte del Estado, lo que ha provocado la violación en un gran porcentaje sobre el derecho a la identidad, excluyendo de esta manera los derechos y deberes de los ciudadanos, lo que repercute de forma negativa en la seguridad y defensa de la nación.
En la actualidad existe un cúmulo de basamentos legales creados para la aplicación y respeto al derecho de identificación, en ellos encontramos:
Ley Orgánica de Registro Civil promulgada con fecha de 15 de septiembre de 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, mediante la cual se crea un nuevo marco jurídico para la organización y funcionamiento del Registro Civil, en esta ley los artículos 2, 3 y del 84 al 94 nos indican que:
Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento.
Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1. El padre o la madre.
2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3. El médico o la médica que atendió el parto.
4. El partero o la partera.
5. Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién nacida deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán solo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Artículo 89. En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre venezolano o madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho vital no fue declarado ante la representación diplomática u oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador o la registradora civil, previa verificación de la autenticidad del documento de nacimiento emitido por la autoridad extranjera y su correspondencia con la persona a ser inscrita.
Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables. Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 91. Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio solicitará ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el inicio del procedimiento de colocación familiar, una vez hecha la inscripción por el registrador o la registradora civil; de igual manera notificará al Ministerio Público, a fin que se inicien las averiguaciones de tipo penal que correspondan.
En aquellos casos en que se logre identificar a los padres biológicos del niño o niña, se procederá a invalidar el acta de nacimiento originalmente extendida y se asentará el acta de nacimiento con los datos de los padres biológicos.
Artículo 92. El certificado médico de nacimiento es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado.
Artículo 93. Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Numero único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión "hijo de" o "hija de".
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.
Artículo 94. La autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendrán fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podrán exigirlas con una fecha determinada de expedición, salvo que las mismas sean ilegibles, presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensión.
El Derecho a la Identidad desde el nacimiento tiene su sustento legal en las normas nacionales de carácter principista contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 32 (ordinal 1) y 56.
“Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento:
1.- Toda persona nacida en el territorio de la República (...)” (Art. 32 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Art. 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente promulgada con fecha 2 de octubre de 1998 Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario, siendo su última reforma G.O. (5.859 Extraordinaria) con fecha de 10 de diciembre de 2007, en la cual podemos encontrar en sus artículos del 16 al 18 que:
Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la identificación:
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero:
Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo:
Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero:
El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo:
El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, en ella se establecen los derechos a la identificación en los artículos 7 y 8 de la siguiente manera:
Artículo 7:
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (b-32) San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, en ella se establecen los derechos a la identificación a través de una nacionalidad y un nombre en los artículos 18 y 20 de la siguiente manera:
Artículo 18. Derecho al Nombre:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad:
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, en él se establecen los derechos a la identificación a través de una nacionalidad y un nombre en el artículo 24 de la siguiente manera:
Artículo 24:
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Todos ellos determinan la obligatoriedad que tiene el Estado de identificar a los recién nacidos inmediatamente luego de su nacimiento estableciendo con esto su vínculo filial con la madre y el padre, el tener un nombre propio, apellidos, una nacionalidad, el conocimiento de la identidad de sus padres garantizando además el cuidado de los mismos.
Referencias Bibliográficas
LEY DE REGISTRO CIVIL, con fecha de 15 de septiembre de 2009.
LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con fecha 2 de octubre de 1998 Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, siendo su última reforma G.O. (5.859 Extraordinaria) con fecha de 10 de diciembre de 2007.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, 20 de noviembre de 1989.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.